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Del latín apellare, llamar, apelación significa, según nuestro Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, "recurrir a alguien o algo en cuya autoridad, criterio o predisposición se confía para dirimir, resolver o favorecer una cuestión". Esa autoridad, criterio o predisposición, en el ámbito judicial se lleva a cabo por el órgano jerárquicamente superior al que ha adoptado la resolución que se impugna.
El recurso de apelación se configura en nuestro ordenamiento jurídico como un recurso ordinario y devolutivo, que se puede formular contra resoluciones interlocutorias de los Jueces instructores o de lo Penal; en el procedimiento abreviado contra las sentencias dictadas por el Juez de lo Penal; y contra las sentencias dictadas en el ámbito de la Audiencia Provincial y en primera instancia, por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado.
La Ley de Enjuiciamiento Criminal dedica al recurso de apelación el Título X del Libro I ("De los recursos contra las resoluciones procesales") y el Título I del Libro V ("Del recurso de apelación contra las sentencias y determinados autos"), sin perjuicio de que a lo largo de su articulado se contengan otras referencias a dicho modo de impugnación, respecto a otras resoluciones susceptibles de apelación. No debe olvidarse que el art. 217 LECrim dispone que este tipo de recurso solamente podrá interponerse en los casos determinados en la Ley.
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