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Colección: Cuadernos Civitas
La fe pública relativa al Derecho Privado se presta en España, básicamente, por dos Cuerpos: Notarios y Corredores de Comercio. El CCom., en su exposición de motivos, considera a los Corredores como "funcionarios que tienen la fe pública", lo que luego plasma en su artículo 89 -"sólo tendrán fe pública los Agentes y los Corredores Colegiados"- y en su artículo 93: "tendrán el carácter de notarios". En el mismo sentido de configurar la póliza intervenida como documento público, es unánime la Jurisprudencia del TS y la Doctrina: Garrigues, Uría, Olivencia, S. Calero, Manresa, Guasp, Prieto Castro.
Se impone una matización, sin embargo, que es la desarrollada en este libro. El CCom. de 1885 es anterior al CC de 1889, y cuando emplea la palabra notario debería haber utilizado la palabra fedatario; sólo que entonces esta palabra no existía. "Llegamos, pues, dice el autor, a la última y verdadera dimensión de aquello que se esconde bajo los nombres de Notario público y Corredor de Comercio Colegiado. Ambos son especies de un género común y más amplio que es el de fedatario. El Notario es materialmente y pese a su formal generalidad, un fedatario especializado en Derecho privado y, muy especialmente, en Derecho civil. El Corredor de Comercio es un fedatario especializado en Derecho mercantil y en aspectos económicos. Ambos unen a su carácter común los conocimientos adecuados a la materia sobre la que recae su función".
Esta fe pública especializada -lo que circula bajo el nombre de póliza es el propio documento intervenido y el fedatario posee los indispensable conocimientos financieros y contables- es hoy cuantitativamente mayoritaria, con casi tres millones de contratos anuales intervenidos por Corredor.
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