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El procedimiento administrativo para la evaluación de la incapacidad permanente
El procedimiento administrativo para la evaluación de la incapacidad permanente
 
Autor: Álvarez Patallo, José Andrés
Editorial: Comares
Soporte: Libro
Fecha publicación: 09/11/2005
Edición: 
ISBN: 9788481519310
144 páginas
Sin Stock. Envío en 7/10 días

Precio original:    12,00 €
Precio final por compra On-Line:     11,40 €   (I.V.A. incluido)

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La incapacidad permanente es una prestación de la Seguridad Social que tiene dos modalidades, contributiva y no contributiva (art. 38.1.c del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio). La modalidad no contributiva es gestionada por las Comunidades Autónomas (DA 18.ª LGSS) y se reconoce a personas que, junto con otros requisitos, no superen un determinado nivel de ingresos y tengan reconocida una minusvalía igual o superior al 65%. Dicho grado de minusvalía se determina de acuerdo con el procedimiento y el baremo contenidos en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía.
La modalidad de incapacidad permanente que será objeto de análisis en el presente estudio es la contributiva, es decir, aquella que se reconoce a trabajadores que estén de alta o en situación asimilada a la de alta y cumplan el periodo mínimo de cotización exigido (art. 124 en relación con el 138 LGSS). Esta modalidad de la incapacidad permanente viene definida en el art. 136 LGSS como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y haber sido dado de alta médicamente, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de la recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
La incapacidad permanente se calificará con arreglo a los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.

Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine (doce meses según el art. 11.2 de la Orden de 15-4-69).
Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
El art. 143.2 de la LGSS establece que toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 161 de dicha Ley para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión.
No obstante lo anterior, si el pensionista por invalidez permanente estuviera ejerciendo cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá, de oficio o a instancia del propio interesado, promover la revisión, con independencia de que haya o no transcurrido el plazo señalado en la resolución. Las revisiones fundadas en error de diagnóstico también podrán llevarse a cabo en cualquier momento, en tanto el interesado no haya cumplido la edad de jubilación.
La gestión de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva corresponde al Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS).
La prestación de incapacidad permanente es enormemente interesante desde distintos puntos de vista. En primer lugar, supone una elevada carga de gestión para la Administración pública, lo que supone un importante reto desde el punto de vista de la eficacia administrativa. En segundo lugar, al valorarse cuestiones médicas y laborales profundamente interrelacionadas, se exige una importante especialización de los órganos administrativos que intervienen en la tramitación del procedimiento. En tercer lugar, la evaluación de la incapacidad permanente exige la valoración del estado patológico del trabajador, así como de la repercusión funcional que dicho cuadro le provoca, por lo que el trabajador debe tener una participación activa en el procedimiento. Finalmente, la prestación de incapacidad permanente aparece configurada en nuestro ordenamiento jurídico con una importante carga de subjetividad, pues exige poner en relación profesiones, determinando cuáles son las principales tareas de las mismas, con cuadros patológicos que, lógicamente, no afectan por igual a todas las personas ni en el aspecto físico ni en el psíquico. Esta carga de subjetividad genera una enorme litigiosidad 1 y una gran dispersión en los criterios judiciales de valoración de la incapacidad permanente que el propio Tribunal Supremo se ha negado a unificar.
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