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La vivienda, entendida como aquél espacio físico ocupado por los componentes de la pareja, y, en su caso, los hijos, ha de constituir el lugar donde se desarrolla la convivencia familiar y debe reunir una serie de requisitos para que pueda ser objeto de atribución de acuerdo con lo establecido en el art. 96 CC.
Los criterios que sigue la jurisprudencia para su adjudicación y los distintos modos de atribuir el uso de la misma nos darán el contexto de este Cuaderno.
Nos llama la atención la disparidad de criterios aplicados en relación con las pautas de atribución cuando existen hijos mayores de edad, otorgándose en algunos casos a los propios hijos por considerar que el domicilio es una continuidad del derecho de alimentos que no debe extinguirse sin más por la mayoría de edad, mientras que en otros supuestos se atribuye a alguno de los progenitores por considerar que al no estar sometidos los hijos a la patria potestad, pueden elegir el lugar donde vivir.
Merecen una mención especial las recientes sentencias que fijan períodos de alternancia en el uso del domicilio familiar como consecuencia del establecimiento de un régimen de guarda y custodia compartida.
No podemos concluir sin señalar que, con anterioridad a la pionera Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería el 19 de marzo de 2007, era una cuestión bastante difícil que prosperaran peticiones de modificación y extinción del uso del domicilio conyugal por la convivencia con otra persona en el domicilio que ha sido atribuido a un progenitor y a sus hijos menores. Esta resolución ha marcado un precedente, siendo factible argumentar la alteración sustancial de circunstancias si se acredita la convivencia con un tercero del que tiene atribuido el uso.
Debido a la extensión del tema tratado y a los variados aspectos que envuelven la vivienda familiar en lo referente a su uso, queda pendiente para un segundo número todo lo referente a las consecuencias de la atribución y los problemas que sugieren en este sentido las parejas o uniones de hecho.
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