Información adicional
Muchas y muy trascendentes transformaciones ha experimentado el proceso civil desde la puesta en vigor de la Ley 1/2000, por la que se aprobó un nuevo texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Aspectos tales como la tendencia a la eliminación de múltiples procesos especiales, reduciendo los tipos básicos a dos, el juicio ordinario y el verbal; la definitiva instauración de los principios de oralidad e inmediación; los cambios implantados en materia de prueba; el novedoso establecimiento del juicio monitorio para una más ágil reclamación de las deudas dinerarias; o la utilización de las modernas técnicas de grabación para el registro de las vistas orales son cuestiones que han variado radicalmente las características de un proceso que hasta entonces había permanecido prácticamente invariable desde su regulación en 1881, y por ello mismo, alejado de las realidades y necesidades sociales, cambiantes como propia consecuencia de la condición humana.
Sin duda, y con razón, uno de los mayores reproches que se hacía a la justicia civil del siglo XX era la excesiva prolongación temporal del proceso, de forma tal que no era demasiado infrecuente que entre la interposición de una demanda y el fallo definitivo del pleito, con los pertinentes recursos intermedios, hubiesen transcurrido diez o más años.
Era, pues lógico, que una de las principales preocupaciones del legislador del 2000 fuese, por un lado, el lograr una mayor diligencia de los trámites procedimentales, y de otra, conseguir una eficaz ejecución de la resolución judicial, es decir, que la sentencia no se convirtiese en «papel mojado» merced a la dilación en el cumplimiento del fallo.
De un concreto aspecto del tema de la ejecución se ocupa la obra: el referido a las sentencias cuya condena no tenga propiamente un contenido económico, sino que consista en una «obligación de hacer o no hacer o de entregar cosa distinta a una cantidad de dinero», conforme define la misma Ley de Enjuiciamiento este tipo de acciones. Cuestiones de tan variada índole como el desalojo de una vivienda por su arrendatario, el cese de actos que supongan una competencia desleal o el cumplimiento de los pactos establecidos en el convenio regulador de una separación matrimonial son materias propias de la ejecución de condenas no dinerarias. La misma enumeración, desde luego no exhaustiva, de los muy diversos tipos de supuestos que cabe englobar dentro de este delimitado ámbito de la ejecución de sentencias civiles muestra bien a las claras el fundamental interés de la materia estudiada en la obra.
La propia novedad del tema (ya que, como menciona la Exposición de motivos de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, la anterior regulación se había visto claramente superada) es un elemento más que abunda en la oportunidad y acierto de un estudio doctrinal de estas características, que cuenta, además, con el logro de contrastar el análisis con el examen de la jurisprudencia recaída en aplicación de la Ley 1/2000.
|