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Los convenios de colaboración entre personas jurídicas públicas y entre Administraciones y particulares han venido siendo excluidos, con determinadas condiciones, de la legislación de contratos de las Administraciones públicas, en la medida en que los caracteres que los definen y las finalidades que atienden son distintas de las que son servidas por los contratos administrativos. Tal consideración avala la exclusión, asimismo, de otros contratos y negocios jurídicos.
No son pocas, sin embargo, las ocasiones en las que la utilización de estos convenios de colaboración se ha justificado exclusivamente en una interpretación restringida de alguna de esas condiciones como es la forma jurídica de personificación de los sujetos intervinientes. Este modo de entender esa clase de convenios ha supuesto, de una parte, la constitución de relaciones convencionales sobre objetos para los que no fueron pensados estos instrumentos de colaboración, produciendo una clara vulneración de las normas comunitarias e internas de defensa de la competencia, y de otra, la exclusión de los mismos de determinadas personificaciones de derecho privado, como es el caso de las sociedades mercantiles públicas, prescindiendo, a su vez, de la consideración del objeto que tales convenios atendían y, en su caso, de la relación de instrumentalidad existente entre esas sociedades y las entidades matrices.
Esta obra explica de forma conjunta las cláusulas 3.1.c) y d) de la Ley 2/2000, de 16 de junio, de Contratos de las Administraciones Públicas, determinando los criterios conforme a los cuales se deben entender esos preceptos, y las posibilidades que de los mismos se derivan para las Administraciones públicas y los particulares en sus relaciones de colaboración.
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