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Colección : Estudios Derecho Concursal
No siempre da lo mismo la culpa lata que el dolo. Y a quien, desde luego, no le ha de dar los mismo es al asegurador que cubría con su póliza la responsabilidad civil de los administradores o del personal de alta dirección. A mi juicio, si un seguro excluye la cobertura por los daños gravemente negligentes, tal exclusión no será nunca oponible a la reclamación del perjudicado: se trata de casos que deberán ser asumidos por el asegurador, sin perjuicio de que hayan podido las partes pactar un eventual derecho de regreso posterior contra los administradores asegurados. Se tratará, en fin, de una exclusión inter partes de la cobertura. Pero las reclamaciones por daños dolosos, y pese a que el tenor literal del artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (L.C.S., en lo sucesivo) pudiera invitar a pensar que la solución es la misma, serán válidamente rechazadas por el asegurador. La exceptio doli es, a mi juicio, plenamente oponible a las reclamaciones del tercero perjudicado, y puede el asegurador rechazar el siniestro.
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