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El delito de corrupción pública en los negocios del art. 286 ter CP ha pasado de tener un papel más bien testimonial durante veinte años con el fin de dar cumplimiento a los compromisos internacionales a ser uno de los delitos que más preocupan en la actualidad al mundo empresarial. En estos momentos tenemos tres sentencias condenatorias y están pendientes varios juicios con casos relevantes que afectan a empresas importantes.
Se analiza este delito de corrupción pública en actividades económicas internacionales como un delito socioeconómico contra el mercado a partir de la defensa de un “modelo de protección de la competencia” frente a un “modelo de cohecho agravado por la finalidad”.
A partir de este modelo se van desgranando los diversos problemas prácticos que plantea este delito: el soborno para la realización de actividades regladas o propias del cargo, las situaciones en las que el que soborna tenía la mejor oferta y habría obtenido la ventaja competitiva igualmente sin sobornos, el tratamiento de la compra de la capacidad de influencia, los pagos de engrase, aceleración o facilitación, los pagos para conseguir que la Administración Pública u Organización Internacional atienda a sus deberes, la relevancia de que todas o gran parte de las empresas que compiten hayan pagado sobornos, la relevancia de operar en un país con una corrupción endémica o sistemática, etc.
INTRODUCCIÓN
I. El art. 286 ter CP como delito económico
II. El art. 286 ter CP como delito de corrupción en los negocios
III. El art. 286 ter CP como delito global contra el orden económico transnacional
IV. Estructura de la obra
CAPÍTULO PRIMERO EL TRATAMIENTO DE ESTE DELITO POR PARTE DE LOS
ÓRGANOS DE JUSTICIA
I. La primera sentencia condenatoria: la sentencia de la Sala de lo Penal (Sección 1.ª) de la
Audiencia Nacional 3/2017, de 23 de febrero
II. La segunda sentencia condenatoria: la sentencia de la Sala de lo Penal (Sección 3.ª) de la
Audiencia Nacional 4/2023, de 24 de febrero
III. La ratificación de la SAN (Sección 3.ª) 4/2023, de 24 de febrero por la Sentencia de la Sala
de Apelación 18/2023, de 16 de octubre
CAPÍTULO SEGUNDO EL CONVENIO OCDE Y SUS COMENTARIOS COMO CRITERIO
INTERPRETATIVO
CAPÍTULO TERCERO EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO: EL ART. 286 TER CP COMO
DELITO CONTRA LA COMPETENCIA. REFUERZO DE ESTA DIMENSIÓN TUITIVA TRAS
LA REFORMA OPERADA MEDIANTE LA LO 1/2015
I. La competencia leal y honesta como bien jurídico protegido
II. Especificaciones: crítica a la «tesis de la pluriofensividad»
III. Especificaciones: protección de la competencia en el tráfico económico internacional y no
directamente de los competidores
CAPÍTULO CUARTO LA ESTRUCTURA TÍPICA COMO DELITO DE RESULTADO CORTADO
I. La consumación
II. El específico elemento subjetivo del tipo. Especial referencia a la pretensión de obtener una
ventaja competitiva
CAPÍTULO QUINTO EL MEDIO TÍPICO PARA ATENTAR CONTRA LA COMPETENCIA: LA
CORRUPCIÓN
I. Consideraciones generales. Los requisitos objetivos del tipo
II. La corrupción como dinámica delictiva
III. Concreciones con respecto al art. 286 ter CP
CAPÍTULO SEXTO LA CORRUPCIÓN DEBE REALIZARSE A TRAVÉS DE
OFRECIMIENTOS, PROMESAS O CONCESIONES DE BENEFICIOS O VENTAJAS
INDEBIDOS O ATENDIENDO SOLICITUDES. EXCLUSIÓN DEL TRÁFICO DE INFLUENCIAS
COMO MEDIO COMISIVO
I. Consideraciones generales
II. Argumentos en contra del tráfico de influencias como medio comisivo
III. La «compra de influencias» como conducta de corrupción. Delimitación con el tráfico de
influencias atípico como corrupción pública en actividades económicas internacionales
CAPÍTULO SÉPTIMO CONSECUENCIAS PRÁCTICAS DE LA INTERPRETACIÓN
PROPUESTA
I. Los denominados pagos de engrase, facilitación o aceleración
II. Los pagos para conseguir algo a lo que se tiene derecho
III. Los «pagos defensivos» en países con corrupción sistémica
CAPÍTULO OCTAVO LA APLICACIÓN EXTRATERRITORIAL DEL ART. 286 TER CP
I. La aplicación extraterritorial de los delitos de corrupción en los negocios
II. El art. 23.4 n) como una regla de aplicación extraterritorial específica para los delitos de
corrupción en los negocios. No es de aplicación el art. 23.3 LOPJ
III. El art. 23.4 n) LOPJ no abarca el delito cometido por el funcionario o la autoridad
IV. La relevancia del Derecho extranjero para la subsunción típica. La determinación del riesgo
permitido
V. Especial referencia a las personas jurídicas
CONCLUSIONES
BIBLIOGRAFÍA CITADA
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Castro Marquina, Gonzalo
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