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En el régimen de propiedad horizontal, los comuneros tienen el derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, y la copropiedad, con los demás dueños de pisos o locales, de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes.
Es decir, esta copropiedad de elementos comunes, como señala el art. 396 del Código Civil, es lo determinante para la existencia de la comunidad, pudiendo calificar el concepto de “común” como todo aquello que no se ha asignado expresamente como elemento privativo y que sirva, además, para el servicio general. Se mantiene el criterio de que solamente puede reivindicarse individualmente lo que de forma concreta figura de esta forma en el título y en las propias escrituras, pues hay que partir de la base de que el resto siempre será comunitario.
Ahora bien, en la comunidad también existe la posibilidad de que estos elementos comunes sean utilizados de manera exclusiva, y casi excluyente, por algunos propietarios.
Este uso es precisamente el objeto de este trabajo, en el que hemos seleccionado las sentencias más relevantes que se han pronunciado al respecto, tanto a favor de esta posibilidad como en contra de este uso.
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